DERECHO ROMANO

ESTA ES UNA AYUDA PRÁCTICA DIRIGIDA A AQUELLAS PERSONAS DEDICADAS AL ESTUDIO DE LOS ORÍGENES DEL DERECHO Y EN PARTICULAR AL ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS IMPERECEDEROS DEL DERECHO ROMANO CLÁSICO, FUENTE PRIMIGENIA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

sábado, abril 08, 2006

LA JUSTAE NUPTIAE


Tuvo en Roma marcada importancia el matrimonio por su finalidad procreativa de hijos que, por razones políticas y religiosas, hicieron posible la perpetuación de las familias o gens.

Desde luego en esa ciudad hubo, además de las justas nupcias, otras cuatro uniones de hombres y mujeres (matrimonio de derecho de gentes o injustae nuptiae, concubinato, contubernio y estupro), pero sólo el matrimonio regido por el derecho civil, que daba a los hijos la calidad de liberi justi, creaba la patria potestad.

Las justas nupcias, según la clásica definición de Modestino, entrañaba unión permanente de un hombre con una mujer, con consorcio para toda la vida y comunidad de derechos divinos y humanos.

REQUISITOS

Exigió el derecho civil cuatro condiciones para la validez del matrimonio: La pubertad en los contrayentes, el consentimiento de éstos, el consentimiento del jefe de familia y el disfrute del connubium.

La exigencia de la pubertad en los contrayentes era tanto como reclamar como condición para las justas nupcias la capacidad natural, a la cual se oponía la impubertad, en la cual estaban incursos los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12, fuera de que en el derecho justinianeo fueron señalados como incapaces para celebrar las iustae nuptiae los eunucos.

Tocante al requisito del consentimiento de los contrayentes, cabe puntualizar que ese ingrediente del matrimonio no era entendido de forma similar a como se le estima en la actualidad, dado que en Roma no bastaba el acuerdo inicial de la pareja, puesto que el mismo debía prolongarse por toda la vida de los casados, o sea, que debía ser duradero y continuo. De ahí que los romanos, más que de consensus, hablaran de affectio.

El consentimiento del paterfamilias, aunque imprescindible en un comienzo, a la larga quedó reducido a aquiescencia pasiva, supuesto que al efecto bastaba que el páter no se opusiera al matrimonio del sometido a su potestad. Es más, si el paterfamilias, sin motivos suficientemente valederos, rehusaba el consentimiento, la Lex Julia estatuyó que en subsidio podía acudirse al Magistrado.

Pero tratándose de hijos varones, además del consentimiento del paterfamilias, se hacía necesario igualmente el del padre, puesto que eventualmente los hijos del nuevo matrimonio podían quedar sometidos a su patria potestad.

En el nuevo derecho, y con relación al matrimonio de las mujeres menores de 25 años, fue exigido el consentimiento de los parientes próximos, con el agregado de que, en el caso de disensión, el problema debía ser dirimido por autoridad judicial.

Un último requisito para la iustae nuptiae lo constituyó el ius connubium o derecho a contraer justas nupcias, derecho este, que para poder ser ejercido, conllevaba la ausencia de impedimentos matrimoniales. Esos impedimentos surgían de causas éticas, sociales, políticas y religiosas; y se subdividían en absolutos y relativos, según que hicieran imposible el matrimonio con cualquier persona, o sólo entrañaran obstáculo para que el matrimonio pudiera efectuarse entre determinadas personas.

Fueron impedimentos absolutos, la existencia de matrimonio previo; el voto de castidad de uno de los contrayentes; no haber sobrepasado la mujer viuda el décimo mes de viudez.

Fueron impedimentos relativos: a) El parentesco de sangre o cognición entre ascendientes y descendientes sin limitaciones generacionales, entre hermanos y hermanas, entre tíos y sobrinos, y en el imperio cristiano la relación espiritual entre padrino y ahijado; b) El parentesco de afinidad entre el padrastro y la hijastra y la madrastra y el hijastro, entre el suegro y la nuera, entre la suegra y el yerno, y en el imperio cristiano entre cuñada y cuñado; c) el adulterio y el rapto, ya que no podían darse las nupcias entre la adúltera y su cómplice, como tampoco entre el raptor y la raptada; y por razones de tutela o de cargo público, el tutor no podía celebrar el matrimonio con la pupila antes del acto de rendición de cuentas y de que transcurriera el plazo para la restitutio in integrum por ser menor de edad. Tampoco podía efectuarse el matrimonio entre un gobernador provincial romano y mujer oriunda de la provincia gobernada o domiciliada en ella.

Los impedimentos a consecuencia de orden social, establecidos principalmente por la Lex Julia, tales como entre senadores y libertas o mujeres de teatro, o entre ingenuos y mujeres ignominiosas (las prostitutas, por ejemplo), desaparecieron del derecho romano a través de las Novellas de Justiniano; y a partir de Constantino, al entronizarse el derecho cristiano, quedaron prohibidas las nupcias entre cristianos y judíos.

© ROBERTO VELEZ PATERNINA
© FABIAN VELEZ PEREZ
1999

LA PATRIA POTESTATE



La Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar que el paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de familia, también ciudadano. Era una institución exclusiva del derecho civil en interés, no del sometido a ella, sino del páter y de la propia república romana.

El poder en mención lo tenía el páter respecto de la persona y bienes del hijo de familia. Pero el vigor de ese poder no tenía por finalidad asimilar ese hijo a un esclavo, puesto que, como ya se anotó, éste era cosa del dueño, mientras que el hijo de familia era persona, no sólo apta para el desempeño de cargos públicos, sino para participar en la sacra privata del páter, quien, no obstante, en los primeros tiempos tuvo sobre el hijo en patria potestad derecho de vida y de muerte, como si se tratara de una cosa, al punto de poder abandonarlo, de enajenarlo en territorio romano para que cayera en mancipio y hasta de ejercer la acción reivindicatoria, como si se tratara de un bien corpóreo, cuando el hijo resultaba ser objeto de robo. Es más, el páter podía dar muerte al hijo de familia impunemente.

Lo anterior, sin embargo, no perseveró en Roma, porque a partir de la época clásica ya el páter familia no pudo matar ni maltratar a su hijo, siendo de relievar que Constantino dispuso que el páter que asesinara a su hijo sería condenado como parricida y que el hijo culpable de algún delito, por su parte, debía entregarse a la justicia como cualquier otro infractor.

La facultad de mancipación o de venta ficticia del hijo de familia fue también modificada, sin olvidar que la Ley de las Doce Tablas había estatuido que si uno de esos hijos era vendido tres veces por el páter quedaba libre de patria potestad. Se admitió, por interpretación, que bastaba una sola venta para que la emancipación del hijo se produjera si se trataba de mujer o de nieto.

En lo atinente al ámbito patrimonial, en un principio el hijo de familia no lo tuvo, así en la práctica fuera una especie, junto con el páter, de copropietario de los bienes familiares, en la medida en que de estos podía llegar a ser heredero. Mientras no mediara fin de la patria potestad, toda adquisición del hijo de familia apenas beneficiaba al páter; y si éste llegó a otorgarle peculio, peculio profecticio, sobre los bienes que lo constituían sólo tenía derecho de administración y de goce.

Pero con el advenimiento del peculio adventicio se inició prácticamente el surgimiento del Derecho de propiedad en cabeza del hijo de familia, lo que se completó con la creación de los peculios castrense y cuasi-castrense, con los cuales nació plena propiedad para el hijo quedando rota la unidad de personalidad que entre éste y el páter venía existiendo en cuanto a la situación de los bienes familiares.
© ROBERTO VELEZ PATERNINA
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1999

viernes, abril 07, 2006

ESTADO DE CIUDADANÍA


Constituyó el segundo elemento integrante del caput, o sea, de la vocación jurídica conforme al derecho civil romano. Dicho presupuesto de la juridicidad del individuo, comprendía derechos políticos y civiles.

Derechos políticos fueron el Ius Suffragii o derecho de votar en los comicios; el Ius Honorum, o derecho a ejercer funciones públicas o religiosas; e, incluso, según autores, el Ius Milite o derecho de servicio en el ejército romano.

Derechos civiles fueron: El connobium y el commmercium. El primero entrañaba la aptitud para contraer justas nupcias, fuente primigenia de la patria potestad; y el segundo comportaba la facultad de adquirir por los modos del derecho civil y, consecuencialmente, la de Testamenti Factio, a cuyo tenor se podía transmitir la propiedad por testamento o ser instituido heredero testamentario.

Mas, no todos los romanos gozaron a plenitud de los derechos inherentes a la ciudadanía:

No las mujeres, porque siempre carecieron de los derechos políticos.

No los plebeyos, quienes apenas lentamente llegaron a la igualdad política y civil.

No los tachados de infamia, quienes perdían el Ius Suffragii.

No los extranjeros a quienes se hubiera otorgado carta de ciudadanía, porque, por regla general, sólo se les confería parte de los derechos políticos o civiles.

No los manumitidos, supuesto que tan solo quedaban investidos de algunas de las ventajas propias del ciudadano romano.

ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN ROMANA

Por nacimiento: porque el hijo nacido ex justis nuptiis, esto es, dentro de matrimonio romano, seguía la condición que tuviera el padre el día de la concepción; pero tratándose de nacimiento fuera de la justae nuptiae, el hijo seguía la condición de la madre, por modo que sólo era romano si la madre lo era para el día del nacimiento, aunque inexplicablemente la Lex Minicia dispuso que si el padre era peregrino, el hijo seguía esa peor condición.

Por manumisión solemne: o sea, conforme a uno de los métodos acordados al respecto: censo, vindicta, testamento, con la excepción del caso originador del carácter dediticio.

Por concesión especial: del solo pueblo romano al principio y, más tarde, del emperador. Respecto de concesiones hechas directamente por el pueblo romano, son mencionados los casos de las leyes Julia y Plantia, las cuales otorgaron el carácter de romanos a pueblos itálicos enteros; y en lo concerniente a concesiones imperiales, célebre es la de Antonino Caracalla en 212, por la cual confirió el derecho de ciudadanía a todos los súbditos del imperio que hasta ese momento no lo eran, precisamente por razones fiscales; y después de Caracalla no hubo sino ciudadanos en el imperio romano, salvedad hecha de los dediticios, quienes quedaron privados de tal ciudadanía.

Se agrega que cuando se concedía la ciudadanía a un particular, ella no comprendía ni a la mujer ni a los hijos, a no ser que expresamente ello fuera dispuesto. Además, la concesión de la ciudadanía a un pueblo entero quedaba supeditada a que éste repudiara la legislación propia y adoptara la romana, fuera de que, con frecuencia, esa concesión excluía los derechos políticos, adquiriéndose entonces civitas sine suffragio.

© ROBERTO VELEZ PATERNINA
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1999

domingo, abril 02, 2006

EL COLONATO


La ciudad de Roma, a partir del siglo III d.c., inicio una inexorable perdida de autoridad como eje central del imperio, dado que las provincias iban adquiriendo una mayor autonomía, lo cual tenia su origen en el tamaño del propio imperio, grande y de difícil conducción.

Esta situación condujo a la paralización de muchas de las actividades comerciales, además de una parálisis en las conquistas, lo primero conllevaba que, muchas ciudades no pudieran recaudar impuestos por las actividades comerciales, y lo segundo, que al no haber conquistas, desaparecía una de las principales fuentes de ingreso del estado romano.

En medio de esta situación, muchos propietarios comenzaron a liberar a sus esclavos, a los cuales se les entregaba un pedazo de tierra, junto con lo necesario para su explotación, lo cual pagaban mediante elevados tributos al dueño de la tierra, quien se erigía como un pequeño soberano, al tener control sobre grandes extensiones de tierra.

En esa situación de cuasi – esclavitud estaban los sometidos a la institución del colonato, la cual, como se asegura, hizo su aparición en la época del bajo imperio, toda vez que previamente, en el período clásico, la palabra colonus se empleaba exclusivamente para designar, bien al propietario cultivador del suelo de Roma o de las colonias, ora al arrendatario del predio o tierra de otro.

Pero en el bajo imperio, seguramente a consecuencia de la miseria y debilidad romanas, el vocablo colono pasó a ser comprensivo de la persona natural o física que quedaba atada a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla a cambio de un censo en dinero o en especie. De ahí que se sostenga que el colono era individuo humano de condición mixta, entre la esclavitud y la libertad.

Se llegaba ser colono, bien por nacimiento, cuando los padres, o la madre solamente, eran poseedores de esa calidad, dado que se trataba de cuestión hereditaria; bien por convención o acuerdo de voluntades; o bien por prescripción de 30 años.

Llegaban a ser enteramente libres los colonos, por manumisión, por promoción al episcopado y cuando vivían como libres por espacio de treinta años. Eran los colonos, en realidad, esclavos de la tierra, esto es, servi terrae, porque no podían abandonarla a voluntad, ni tampoco podían ser separados de ella sin su consentimiento. Debían, eso sí, cultivar el terreno y pagar al propietario renta en dinero o en especie, lo que no los convertía en esclavos del tal propietario, por lo que entonces pudieron contar con patrimonio propio, obligarse y contraer nupcias; pero para enajenar los bienes que llegaran a adquirir, debía mediar la anuencia del dueño del terreno dado en colonato.

El dueño de la tierra tenia el derecho de patronatos, es decir, la facultad que tenía el patrono sobre el colono, quien debía trabajar la tierra del patrono a perpetuidad y, en caso de venderse esta, someterse a la potestad del nuevo propietario.

© ROBERTO VELEZ PATERNINA
© FABIAN VELEZ PEREZ
1999


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