DERECHO ROMANO

ESTA ES UNA AYUDA PRÁCTICA DIRIGIDA A AQUELLAS PERSONAS DEDICADAS AL ESTUDIO DE LOS ORÍGENES DEL DERECHO Y EN PARTICULAR AL ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS IMPERECEDEROS DEL DERECHO ROMANO CLÁSICO, FUENTE PRIMIGENIA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

domingo, abril 09, 2006

EFECTOS DE LAS JUSTAS NUPCIAS


A) Con respecto a los cónyuges, generaba unión de por vida con secuela de deber recíproco de fidelidad, cuyo quebranto era sancionado por la legislación, aunque el adulterio de la mujer merecía castigo más severo ante la eventualidad de introducir en la familia hijos de sangre extraña. La mujer casada obtenía el calificativo de uxor y el marido el de vir. Aquella adquiría la condición social de éste último, pero las cualidades de plebeya y de manumitida permanecían inalterables.

En cuanto a los bienes, el matrimonio inicialmente marchaba parejo con el poder de la manus, el cual situaba a la mujer casada en la misma condición de hija de familia del marido quien, por tanto, se convertía en propietario de todos los bienes de aquella. Empero, al caer en desuso el matrimonio cun manus y hacerse frecuente el sine manus, cada cónyuge entró a conservar su propio patrimonio, pudiendo administrar los bienes respectivos con absoluta independencia, salvo que ella estuviera sometida a patria potestad, evento en el cual los bienes serían del paterfamilias; o salvo que estuviera en tutela, en cuyo caso la administración correría por cuenta del tutor.

En el matrimonio sine manus, así mismo, se dieron relaciones patrimoniales entre los cónyuges que, por obvias razones, eran imposibles en el matrimonio cun manus. Fueron ellas la dote, los bienes parafernales, las dádivas esponsalicias y las donaciones procter nuptiae, instituciones que más adelante serán tratadas.

B) Con respecto a los hijos, el matrimonio daba a éstos filiación cierta y legítima, tanto en lo concerniente al padre como a la madre. En cuanto a la madre, el hecho del nacimiento era siempre fácilmente demostrable. Mas en lo atañedero al padre, imperó la presunción de pater is est quem justae nuptiae demostrant (el padre es aquel que las justas nupcias indican). Tal presunción tenía por sustento la idea de que la mujer había guardado fidelidad a su marido durante la cohabitación con él. Y para establecer si la concepción o procreación del hijo había tenido ocurrencia dentro del matrimonio, se acudía a otra presunción, cual era la de que la concepción precede al nacimiento del hijo no menos de 180 días ni más de 300. Por manera que el hijo nacido antes de 180 días o 300 días después de la disolución del matrimonio, en forma alguna podía presumirse concebido dentro de la justae nuptiae.

Por el hecho de la procreación dentro del matrimonio, el hijo quedaba sometido a la potestad del jefe de familia, que bien podía no ser el padre biológico, en el caso de que este mismo estuviera atado a un pater familia como liberi justi y, desde luego, con el carácter de alieni iuris. Pero el hijo nacía sui iuris si el paterfamilias moría antes de su nacimiento. Se trataba en ese caso del hijo póstumo.
© ROBERTO VELEZ PATERNINA
© FABIAN VELEZ PEREZ
1999


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