DERECHO ROMANO

ESTA ES UNA AYUDA PRÁCTICA DIRIGIDA A AQUELLAS PERSONAS DEDICADAS AL ESTUDIO DE LOS ORÍGENES DEL DERECHO Y EN PARTICULAR AL ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS IMPERECEDEROS DEL DERECHO ROMANO CLÁSICO, FUENTE PRIMIGENIA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

martes, junio 13, 2006

LA MANUS Y LA POTESTAD MARITAL


La manus, tercera clase de potestad, e igualmente análoga a la patria potestad, se ejercitaba exclusivamente sobre la mujer, ya en beneficio del marido a consecuencia de las justas nupcias, ya en favor de un tercero como efecto de un contrato de fiducia en determinados casos.

Cuando dicha potestad obraba en beneficio del marido, éste adquiría poder sobre la persona y los bienes de la mujer. Se trataba de un poder eventual, porque no era consecuencia necesaria e inmediata del matrimonio, sino que para crearlo se hacía indispensable un acto jurídico sine qua non, en ocasiones religioso, amén de que la mujer no podía quedar sometida a la manus maritalis por su propia voluntad, supuesto que si era sui iuris debía mediar la autorización del tutor especial, y si estaba bajo patria potestad la del respectivo paterfamilias, fuera de que todo conduce a concluir que en el inicial derecho romano no hubo matrimonio sine manus, el cual solo se hizo frecuente a finales de la República al generalizarse la práctica del divorcio y corromperse las costumbres, con el agregado de que en el ocaso del Siglo III de la Era Cristiana prácticamente la manus cayó en desuso.

El carácter eventual de la manus se hizo patente porque ésta sólo existía en algunas uniones matrimoniales, que no en todas; y esas uniones fueron la confarreatio, la coemptio y el usus.

La confarreatio correspondía a unión matrimonial propia de los patricios. Entrañaba ceremonia religiosa presidida por el sumo pontífice y el sacerdote supremo del culto de Júpiter, ante diez testigos, y con el empleo de palabras rituales. La mujer comparecía portando el farrens panis (pan de harina), el cual ofrecía a Júpiter en demostración de asociación con el marido por toda la vida.

Dicha forma matrimonial se hizo obsoleta desde el momento mismo en que la lex camuleia permitió el matrimonio entre patricios y plebeyos, tanto que durante la regencia del emperador Tiberio apenas llegó a conservarse para patricios adscritos a las castas sacerdotales, habiendo desaparecido en últimas.

La coemptio era la venta de la mujer al marido, hecha por ella misma, pero con la autorización del tutor si era sui iuris, o del páter si estaba bajo patria potestad. Tal unión matrimonial era propia de los plebeyos en los tiempos primitivos, pero en la época imperial y, concretamente al desaparecer la confarreatio, se generalizó. La mujer sólo venía a quedar bajo la manus del marido luego del empleo de las palabras solemnes, muy diferentes de las utilizadas para la venta de esclavos y la mancipación de hijos.

El usus era tanto como la usucapión de la mujer por el marido después de un año de convivencia con maritalis affectio. Ese lapso podía ser interrumpido por la mujer, impidiendo el surgimiento de la manus, si pernoctaba fuera del hogar marital por tres noches consecutivas (trinoctio o trinocti usurpatio). Se aplicaba a la referida unión de pareja un principio de la usucapión de cosas muebles, o sea, el de que para ello bastaba la posesión de la cosa mueble por el término de un año; y ese modo de constitución de la manus, consagrado por la Ley de la XII Tablas, dejó de regir al comenzar el bajo imperio.

La mujer, al quedar in manus maritalis, sufría verdadera capitis deminutio. Perdía la condición sui iuris o salía de la patria potestad de origen para ingresar a la familia del marido, en calidad de hija -loco filae-. De ahí que se sostenga que la manus no era otra cosa que patria potestad bajo nombre distinto. Pero, a diferencia del hijo, quien no podía desconocer el vínculo que lo unía al páter, la mujer casada podía salir de la manus mediante el divorcio, el cual obligaba al marido a desprenderse de aquella a través de la ceremonia de la diffarreatio cuando ella había sido consecuencia de la confarreatio, o mediante emancipación en los otros casos de matrimonios cun manus.

Otra era la situación de la mujer en los matrimonios sine manus. Como no estaba bajo la potestad marital, en el hogar del marido era tanto como una extraña. Si bien era más libre, carecía de los derechos que confería la agnación; mas los derechos civil y pretorio llegaron a morigerar con el tiempo el status de la mujer no in manus, dado que la facultaron para heredar al marido y a sus hijos.

La manus fidutiae causae (manus por causa de fiducia) era apenas un mecanismo creado con la finalidad de lograr como objetivo el que la mujer pudiera realizar actos que en principio le estaban vedados. Fueron tres los casos en que ello pudo tener ocurrencia: Primero, para hacer posible que la mujer testara; lo cual no podía hacer si carecía de agnados. Segundo, para dar a la mujer la oportunidad de cambiar de tutor, haciéndose ello factible mediante la coemptio de la mujer con un tercero, quien prometía, por fiducia, venderla al tutor elegido por ella, quien, al liberarla del mancipium, la ponía en condiciones de obtener tutela. Y tercero, para borrar el obstáculo de la mujer en cuanto a aceptar una herencia; en ese caso, la mujer celebraba coemptio con un anciano sin hijos, quien la facultaba para recibir la herencia y posteriormente, a consecuencia del contrato de fiducia acordado junto con la coemptio, él la emancipaba y le restituía los bienes heredados.

© ROBERTO VELEZ PATERNINA
© FABIAN VELEZ PEREZ
1999

4 Comments:

Blogger Skinkaoz said...

Excelente explicación.

24/1/12 11:13 a.m.  
Anonymous Anónimo said...

eres un monstruo

20/11/15 3:12 p.m.  
Anonymous Anónimo said...

Patricia

19/4/21 11:39 a.m.  
Anonymous Anónimo said...

hazme el rico

23/10/23 7:12 p.m.  

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